Afiliados Pre-Existentes

Pensión por Retiro

Artículo 57. Retiro

Para tener derecho a la pensión de retiro el afiliado deberá cumplir los requisitos mínimos siguientes:

  1. Veintidós (22) años de cotización, para Oficiales y Sub Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
  2. Veintidós (22) años de cotización y Cincuenta y cinco (55) años de edad para la escala o categoría de auxiliares. Para los afiliados en situación suspensiva que tuvieren derecho a la pensión de retiro por haber cotizado por lo menos veintidós (22) años, pero que no cumplen con el requisito de edad que les permita gozar de la pensión, una vez que cumplan este requisito y ejerzan el derecho, su pensión será ajustada por el índice que para tales efectos apruebe el IPM, para el periodo comprendido desde su retiro hasta que cumpla la edad mínima para ejercer la prestación. En los casos de continuidad voluntaria de Afiliados en Situación Suspensiva en el Sistema, tanto las cotizaciones individuales, como las aportaciones patronales, serán pagadas por cuenta de dicho afiliado. Si el afiliado en situación suspensiva falleciere, sus beneficiarios tendrán derecho a gozar de los beneficios establecidos en los artículos 59,60 y 61 de la presente Ley.
Artículo 58. MONTO DE LA PENSIÓN POR RETIRO

La prestación de retiro se otorgará en la forma siguiente:

  1. Para Oficiales y Sub Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se otorgará una renta vitalicia ordinaria determinada con base en la siguiente tabla:

  2. Para la escala o categoría de auxiliares, se otorgará una renta vitalicia ordinaria determinada con base a la tabla siguiente:

Consulta IPM