Nuevos afiliados RRE

Pensión de Sobrevivencia

Artículo 38. pensión de sobrevivencia

La pensión por sobrevivencia, corresponderá a los beneficiarios designados de los afiliados, incluyendo aquellos en situación suspensiva, con más de veinticinco (25) años de aportación al Régimen, cuando sobrevenga su fallecimiento por cualquier causa.

El monto de la pensión de sobrevivencia será determinada de la manera siguiente:

  • Cuarenta por ciento (40%) del SBM para la viuda (o);
  • Hasta un máximo del quince por ciento (15%) del SBM por cada hijo (a) discapacitado o menor de dieciocho (18) años, o menor a veinticuatro (24) años, en el caso de ser estudiante y demuestre su solvencia académica.
  • Pensión del cincuenta por ciento (50%) del SBM para los ascendientes que dependían económicamente del afiliado causante, sólo en el caso de que no existiesen hijos(as), ni cónyuge o compañero (a) de hogar.
La suma de las pensiones de sobrevivencia descritas en los numerales anteriores, en ningún caso podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del salario mínimo ni superior al ochenta por ciento (80%) del SBM del afiliado causante.
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