Afiliados Pre-Existentes

Pensión por Discapacidad

Artículo 56. pensión por discapacidad

El monto de la pensión por discapacidad será:

  1. El cien por ciento (100%) del sueldo asegurado, cuando la discapacidad sobreviniere por acciones de guerra o emergencia nacional decretada;
  2. El noventa por ciento (90%) del sueldo asegurado, si la discapacidad sobreviniese por actos de servicio;
  3. El ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo asegurado, si la discapacidad sobreviniere por enfermedad; y,
  4. El ochenta por ciento (80%) del sueldo asegurado, si la discapacidad sobreviniere por circunstancias distintas a las anteriores.

Sueldo asegurado para pre-existentes: es el promedio de los últimos 36 salarios reales devengados. Esta pensión se otorga previo estudio realizado por especialistas designados y después de ser aprobado por el Comité Especial creado con ese fin.

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