Afiliados Pre-Existentes

Montepío

Artículo 61. Montepío

Es la prestación mensual, pagadera catorce (14)veces al año a que tiene derecho:

  1. Viuda o viudo del afiliado(a.
  2. Hijos menores de veintiún (21) años
  3. Hijos menores de veinticuatro (24) años en caso de que estudien y presenten constancia académica con índice de aprobado.
  4. Hijos discapacitados total y permanentemente de cualquier edad siempre que sea validado por el comité especial para dictaminar sobre la discapacidad.
Artículo 63. monto de la pensión de montepío para beneficiarios de afiliados pensionados.

En caso de fallecimiento de los afiliados acogidos a las prestaciones de pensión por Discapacidad y de retiro, sus beneficiarios designados previo al momento de pensionarse, gozarán del derecho a montepío, en una cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) de la prestación de que disfrutaba el causante.

Distribución

Consulta IPM