Nuevos afiliados RRE
Pensión por Discapacidad
Artículo 34. Discapacidad
Para los efectos de esta Ley, se entiende por Discapacidad, la incapacidad permanente de un afiliado producida por cualquier lesión o enfermedad, física o mental que le impida seguir desempeñando sus funciones habituales.
Las situaciones de discapacidad total y permanente, que afecten a los afiliados del RRE, serán declaradas por el Comité Especial del IPM para dictaminar la discapacidad y remitidas a la Junta Directiva a fin de resolver la aplicación de la pensión.
Corresponderá pensión por discapacidad permanente a los cotizantes activos independientemente de su antigüedad, así como los afiliados en situación suspensiva con más de veinticinco (25) años de aportación al Régimen cuando sean declarados como discapacitados permanentes por el referido Comité Especial.
Artículo 35. El monto de la Pensión y auxilio por discapacidad se determinará de conformidad a lo siguiente:
- Renta vitalicia ordinaria equivalente al noventa por ciento (90%) del SBM, en caso de que la discapacidad sea consecuencia de una Operación de Alto Riesgo del Servicio;
- Renta vitalicia ordinaria equivalente al ochenta (80%) del SBM, en caso de que la discapacidad sea producto de cualquier causal diferente a la establecida en el numeral anterior;
- En ambos casos, cuando ocurra el fallecimiento del afiliado discapacitado, se otorgará al cónyuge o compañero (a) de hogar una renta vitalicia equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión que recibía el discapacitado al momento de fallecer, y una pensión equivalente al veinte por ciento (20%) cuando sobreviviere un hijo y un 40 % cuando sobreviviere mas de un hijo distribuido proporcionalmente. Este beneficio corresponderá a cada hijo menor de 18 años, estudiante menor de veinticuatro (24) años o discapacitado sin restricción de edad.
¡¡ No se concederá pensión por discapacidad cuando esta sea producto de un acto dolosamente autoinfringido!!
La suma de las pensiones de beneficiarios del discapacitado no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del Salario mínimo, ni superior al noventa por ciento (90%) de la pensión que percibía dicho causante al momento de fallecer.
Adicionalmente corresponderá auxilio por discapacidad permanente, a los cotizantes activos, así como a los afiliados en situación suspensiva con más de veinticinco (25) años de aportación al Régimen, cuando sean declarados como discapacitados permanentes por el referido Comité Especial.
El monto del auxilio por discapacidad permanente se determinará de conformidad a lo siguiente:
- Pago único de cuarenta (40) veces el monto mensual de la renta vitalicia que le corresponda, en caso de que el estado de discapacidad sea consecuencia de una Operación de Alto Riesgo por el Servicio.
- Pago único de veinte (20) veces el monto mensual de la renta vitalicia que le corresponda, en caso de que el estado de discapacidad sea producto de cualquier causal diferente a la establecida en el numeral anterior.
El discapacitado permanente declarado como tal por el Comité Especial, no podrá sustituir la renta vitalicia ordinaria a la que se refieren los numerales anteriores, por cualquier otra modalidad de pensión.